A debate, ratificación de Convención Internacional contra las Desapariciones Forzadas

5/05/2010 21:34

A mediados de abril, el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays presentó en el Senado la ponencia para la ratificación de la Convención Internacional contra las Desapariciones Forzadas.

El debate sobre el proyecto de ley está programado para la semana en curso.

Aquí reproducimos el texto íntegro de la ponencia.


Bogotá D.C. 13 de  Abril de 2010 

 PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 209 DE 2009/SENADO

 Por medio de la cual se aprueba la “CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS” adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

Doctor:

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

Presidente

Comisión II Constitucional Permanente.

Senado de la República

Ciudad

Respetado Doctor:

En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado de la República y con fundamento en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir ponencia para primer debate al Proyecto de Ley número 209 de 2009 – Senado, “Por medio de la cual se aprueba la “CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS” adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. Me permito presentar las siguientes consideraciones, con el objetivo de rendir ponencia.

  1. La desaparición Forzada en el Mundo, una mirada desde sus antecedentes

Las desapariciones forzadas persisten en muchos países del mundo, tras haber sido una característica habitual de la segunda mitad del siglo XX desde que empezaron a ser cometidas en gran escala en la Europa ocupada por los nazis en 1941.

Una desaparición forzada ocurre cuando una persona es detenida o secuestrada por el Estado o por agentes que actúan en su nombre, y luego se niega que la persona se encuentre detenida o se oculta su paradero, apartándola así de la protección de la ley.

Es muy frecuente que las personas desaparecidas no sean jamás liberadas, y que su suerte nunca llegue a esclarecerse. Sus familias y amistades en muchos casos jamás llegan a saber qué les sucedió. Sin embargo, esas personas no se desvanecen sin más. Alguien, en algún lugar, sabe qué fue de ellas. Alguien es responsable. La desaparición forzada es un delito según el derecho internacional, pero demasiado a menudo los responsables eluden la acción de la justicia.

Cada desaparición forzada viola una serie de derechos humanos, entre ellos:

  • el derecho a la seguridad y la dignidad de la persona;
  • el derecho a no sufrir tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante;
  • el derecho a unas condiciones humanas de reclusión;
  • el derecho a una personalidad jurídica;
  • el derecho a un juicio justo;
  • el derecho a la vida familiar;
  • cuando la persona desaparecida es asesinada, el derecho a la vida.

La desaparición forzada constituye una violación de derechos humanos especialmente cruel, que afecta tanto a la persona desaparecida como a su familia y amistades.

Las personas desaparecidas son a menudo torturadas y viven en un constante temor por su vida ya que son apartadas de la protección de la ley, privadas de todos sus derechos y en el momento de su desaparición viven a merced de sus captores. Es una violación constante que con frecuencia persiste durante muchos años después del secuestro inicial.

Si la persona no muere y finalmente es puesta en libertad, puede seguir sufriendo el resto de su vida las secuelas físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que a menudo la acompañan.

Su familia, que desconoce la suerte corrida por su ser querido, espera, en ocasiones durante años, unas noticias que quizá nunca lleguen. No sabe si su ser querido volverá algún día, por lo que no puede llorarle y hacerse a la pérdida. Su angustia se ve a menudo agravada por las privaciones materiales cuando la persona desaparecida es el sustento de la familia. En ocasiones no pueden obtener pensiones ni otras ayudas si no hay un certificado de defunción.

  1. Desaparición forzada e Impacto Psicosocial

Los impactos psicosociales que genera este crimen entre quienes se enfrentan a la desaparición de uno o más miembros de la familia, pueden entenderse como derivados del hecho en sí o asociados a los procesos que de allí se desprenden.

 En el primer caso, la desaparición forzada como hecho violento abrupto, irrumpe y altera gravemente la vida de las familias, impactando todas las esferas: personal, familiar, sociocultural, política y económica.

 Las personas sufren una serie de transformaciones en su cotidianidad, en sus relaciones, en el papel que juegan en la sociedad y en las labores que cumplen, lo cual incide en el mundo emocional como consecuencia del hecho violento. Estos impactos, que no son uniformes, son reacciones normales frente a la anormalidad de este crimen de lesa humanidad que vulnera los derechos de las víctimas, de sus familiares y comunidades.

 La desaparición forzada implica para muchas familias la ruptura de sus lazos sociales, suele venir el aislamiento, en parte por la percepción que recrean de sí y también por que el grupo social tiende a mantener distancia de un entorno que identifica potencialmente riesgoso para su propia seguridad.

  1. Antecedentes del Proyecto de Ley

Esta iniciativa es autoría del Ministro de Defensa Nacional, Gabriel Silva Lujan y el Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde, y tiene por objeto la ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York, el  20 de diciembre de 2006, como un instrumento internacional de suma importancia por cuanto contribuye a establecer el derecho a no ser víctima de desaparición forzada, sin perjuicio de cualquier emergencia pública en la que se pueda encontrar el Estado.

La Convención Internacional establece un conjunto de obligaciones y deberes para los Estados, entre ellos se encuentran el de tipificar la desaparición forzada como delito, investigar y procesar a quienes se acusa de haber cometido este delito, implementar las medidas necesarias para establecer la responsabilidad penal de los autores del delito, prevenir la ocurrencia de desapariciones forzadas, formar al personal militar y civil encargado de la aplicación de la ley para prevenir la  desaparición forzada, prohibir las detenciones secretas, así como realizar la privación de libertad sólo en lugares oficialmente reconocidos y supervisados que cuenten con un detallado registro de los detenidos.

 Nuestro país firmó esta Convención, el 27 de septiembre de 2007, después de un análisis interinstitucional con participación de entidades gubernamentales, así como de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría, La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el Instituto Colombiano de Medicina Legal.

 Es importante resaltar en este contexto que esta Convención aún no se encuentra en vigor. Hasta la fecha, 81 países la han suscrito, 16 pertenecen al continente americano7. Además, nueve países se han hecho Parte de esta, cinco de ellos de la región americana (Argentina, Bolivia, Cuba, Honduras y México).

 Antes de este importante suceso, el país había firmado, aprobado y ratificado otros instrumentos internacionales en este ámbito como la Convención Interamericana sobre desaparición forzada, promovida por la Organización de Estados Americanos OEA, así como el Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional, donde se consagra la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad.

 Este instrumento internacional también establece el deber de auxilio judicial entre Estados partes respecto de procedimientos penales relativos a delitos de desaparición forzada. Asimismo, instaura el deber de cooperación entre Estados para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.

 Por otra parte, el artículo 13 de la Convención se desarrolla de acuerdo con el artículo 35 de nuestra Constitución Política. Lo anterior, porque el delito de desaparición forzada, por prohibición expresa de dicho artículo, no puede ser considerado como delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. Adicionalmente, la Convención dispone que ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

 Se destaca finalmente que la Convención Internacional consagra la creación de un Comité que vele por su aplicación.

 Este órgano de seguimiento tiene competencias tales como las de examinar los informes de los Estados, adelantar un procedimiento de urgencia encaminado a la búsqueda y localización de la persona desaparecida, realizar visitas al territorio de un Estado Parte, examinar comunicaciones individuales y acudir al Secretario General en caso de prácticas generalizadas y sistemáticas. Sin embargo, la aceptación de la jurisdicción de este Comité es opcional de los Gobiernos e independientemente de la ratificación de la convención por parte de los Estados

  1. Importancia de la Convención para Colombia

Según la exposición de motivos, presentada por el Gobierno Nacional, el  Ministerio de Relaciones y El Ministerio de Defensa consideran que la CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS, debe ser aprobada por las siguientes razones

  1. Refuerza el sustento normativo de las múltiples herramientas con las que ya cuenta el Estado colombiano para combatir este flagelo y es una muestra más de su compromiso para eliminar y castigar este tipo de prácticas;

 El artículo 12 de la Constitución Política, establece frente a la desaparición forzada lo siguiente, “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

 Así mismo, esta conducta ha sido tipificada penalmente como un delito que no puede ser conocido por la Justicia Penal Militar, es decir, que en todo caso será objeto de persecución por la justicia ordinaria. Tal como lo indica el artículo tercero de la Ley 522 de 1999, Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar, “DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.”

 Además, está contemplada como una falta gravísima en materia disciplinaria en el numeral octavo del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, así “Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.”

 Por su parte, la Ley 589 del año 2000, “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo primero, lo siguiente, el Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor:

 ARTICULO 268-A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

 ARTICULO 268-B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los siguientes casos:

  1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
  2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
  3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
  4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
  5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
  6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
  7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
  8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
  9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

ARTICULO 268-C. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 286-A se atenuarán en los siguientes casos:

  1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
  2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.
  3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.

PARAGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n) voluntariamente a la víctima o suministre(n) la información.

ARTICULO 279-A. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de quince (15) a veinte (20) años en los siguientes casos:

  1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
  2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
  3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
  4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
  5. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.

  1. Es uno de los compromisos voluntarios adquiridos por el Estado Colombiano en el marco Examen Periódico Universal (EPU), al que se sometió voluntariamente en diciembre de 2008;

El Examen Periódico Universal, conocido con la sigla EPU en español y UPR en inglés, es el nuevo mecanismo de evaluación, diseñado por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, para examinar la situación en derechos humanos de todos los países miembros de esta organización internacional.

En la Resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos se establece que los objetivos del EPU son:

    1. El mejoramiento de la situación de los derechos humanos en el terreno.
    2. El cumplimiento de las obligaciones y los compromisos del Estado en materia de derechos humanos y la evaluación de los avances y los retos a los que se enfrenta.
    3. El fortalecimiento de la capacidad del Estado y de la asistencia técnica, en consulta con el Estado examinado y con su consentimiento.
    4. El intercambio de las mejores prácticas entre los Estados y otros actores interesados.
    5. El apoyo a la cooperación en la promoción y protección de los derechos humanos.
    6. El fomento de la plena cooperación y el compromiso con el Consejo, otros órganos de derechos humanos y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Asimismo, es importante resaltar que con este nuevo mecanismo, el Consejo de Derechos Humanos evalúa a todos los países bajo parámetros de igualdad, mientras que anteriormente la Comisión tenía la facultad de elegir los países que iban a ser examinados. Además, la nueva metodología permite un intercambio de ideas y posiciones entre la sociedad civil, los Estados examinados, los observadores y los órganos y Agencias de Naciones Unidas.

El Examen Periódico Universal evalúa a los Estados, frente al cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en materia de derechos humanos, teniendo en cuenta la carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Tratados y Convenciones de los que el Estado haga parte, como por ejemplo, la Convención de los Derechos del Niño o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como las promesas y compromisos que el Estado haya asumido voluntariamente.

Este examen, tiene cuatro momentos:

    1. Preparación de Informes: El Estado examinado debe preparar un Informe de 20 páginas en el que exponga su situación de derechos humanos, logros, dificultades, retos y prioridades en esta materia; para ello, debe realizar un amplio proceso de consulta con las entidades estatales y la sociedad civil. Además, la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas prepara dos Informes:, uno de 10 páginas en el cual resume la información contenida en los Informes de los órganos de Naciones Unidas, como por ejemplo el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –CESCR o el Representante Especial del Secretario General sobre las personas internamente desplazadas; y otro, de máximos 10 páginas, donde sintetiza la información creíble y fidedigna que hayan proporcionado otros interlocutores pertinentes como las ONG.
    2. Presentación de Informes preliminares: Estos tres informes son presentados al Consejo de Derechos Humanos.
    3. Sesión del Grupo de Trabajo: En este encuentro, el Estado evaluado debe realizar una presentación de su Informe para luego dar inicio a un “dialogo interactivo”, en el que participan la  troika, el Estado examinado, los miembros del Grupo de Trabajo y Estados observadores, interesados por la situación del Estado evaluado. En este diálogo, le pueden preguntar al Estado examinado por cuestiones específicas en materia de derechos humanos o hacerle recomendaciones concretas para mejorar la situación. Finalmente, el Estado examinado tiene la facultad de aceptar las recomendaciones y adquirir los compromisos que considere pertinentes.
    4. Resultado del Examen: El resultado del examen se presentará en un Informe en donde se resumirán las actuaciones del proceso del Examen, las conclusiones y/o recomendaciones y los compromisos voluntarios del Estado examinado. Este resultado es aprobado por el pleno del Consejo de Derechos Humanos, pero previamente el Estado examinado, los Estados miembros del Consejo, los Estados observadores y otros actores interesados pertinentes como las ONG, tiene la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre el mismo.

Colombia, se comprometió después de este Examen, voluntariamente a iniciar el proceso de ratificación de esta Convención. Además numerosas delegaciones de otros Estados recomendaron al Estado realizar esta ratificación.

  1. No implica obligaciones internacionales adicionales para el Estado;

Lo anterior debido a que se encuentra en armonía con la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 y la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de 1994.

  1. Se constituiría un positivo indicador de derechos humanos, de acuerdo con la clasificación que ha diseñado la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos  (OACNUDH).

Insertar esta Convención dentro de nuestro ordenamiento legal, sería calificado internacionalmente como un hecho positivo frente a los indicadores en derechos humanos que ha venido desarrollando la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, lo cual seria calificado internacionalmente como un avance importante en esta materia.

  1. Mecanismos para combatir esos flagelos en el Estado Colombiano

Los mecanismos con los que cuenta el Estado Colombiano para combatir este flagelo son los siguientes

  • COMISION DE BUSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS – CBPD

La Ley 589 de 2000, en su articulo octavo, creó la Comisión Nacional de Búsqueda de personas Desaparecidas como un organismo permanente, encargado de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, acatando las competencias de las instituciones que la conforman y las facultades de los sujetos procesales.

La Comisión podrá diseñar, evaluar y apoyar la ejecución de planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos.

El decreto 929 de 2007, en su artículo 1°, otorga carácter permanente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y fija como su objetivo primordial, apoyar y promover la investigación el delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales.

 La misma norma señala que, para cumplir con esta finalidad, la Comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos.

La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas ha im