Observaciones al proyecto de ley de Víctimas No. 157 de 2008

Como familiares de víctimas de desaparición forzada e institución que acompaña a las víctimas, saludamos la iniciativa que hará vinculante los derechos de las víctimas, la consideramos valiosa, pero debe ser reforzada respecto de los derechos de las víctimas de desaparición forzada y de sus familiares, que están invisibilizados y estigmatizados por la sociedad.

Los derechos que reivindicamos en esta propuesta, son derechos específicos de las víctimas de desaparición forzada y de sus familiares:

Artículo 2. Igualdad. Las víctimas de desaparición forzada deben ser incluidas dentro de la lista de grupos vulnerables y en mayor riesgo de sufrir violaciones de derechos humanos, dada su evidente situación humanitaria, el abandono estatal histórico con que han sido tratados y los distintos hechos de violaciones a los derechos humanos que rodean las desapariciones forzadas.

Artículo 4. Derecho a la Verdad. El proyecto debe incluir que las víctimas de desaparición forzada y sus familiares tienen derecho específico a ser informadas del paradero o posible paradero de la víctima y no sólo en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”.

Artículo 7. Definición de Víctimas. En el primer párrafo de este artículo la norma no debería restringir las víctimas al primer grado de consanguinidad. Debe incluir expresamente que Víctimas son familiares hasta en 4º. Grado de consanguinidad y primero civil, como históricamente ha sido establecido por la ley colombiana.

Artículo 16. Garantía de comunicación a las víctimas y de su búsqueda. Es necesario incluir que las víctimas tienen derecho a ser informadas de las diligencias de búsqueda, identificación, exhumación y entrega de restos de las víctimas de desaparición forzada y convocadas a las diligencias de exhumación garantizando su participación y la asistencia de un experto forense de su elección si así lo solicita.

Todas las víctimas directas de desaparición forzada ocurridas sin distinción de tiempo de ocurrencia de los hechos, tienen derecho a que se implemente en su caso por las autoridades investigativas y judiciales cada una de las fases del Plan Nacional de Búsqueda y a ser registrados en el Registro Unico de Desaparecidos. Los funcionarios que omitan el deber de respetar estos derechos deben ser sancionados.

Artículo 18. Principios de la prueba en casos de violencia sexual. La norma debe establecer la obligación de los funcionarios encargados de hacer los levantamientos de cadáver – especialmente mujeres y niñas- de registrar la forma en que son encontradas las víctimas, y de recoger de la escena del crimen con especial atención y cuidado todos los elementos asociados al cuerpo y la vestimenta de la víctima, y otros bajo los estándares internacionales sobre la materia. Las autoridades investigativas y judiciales incorporarán una perspectiva de género a la investigación y juzgamiento de las evidencias de violencia sexual.

Artículo 35. Ayuda Humanitaria. Parágrafo 3. La norma debe incluir que los requisitos de acceso a la ayuda humanitaria para los familiares de víctimas de desaparición forzada no colocarán a las víctimas que lo soliciten en una situación más gravosa o en mayor riesgo de daño a su integridad mental y que se prohibirá a los funcionarios públicos exigir a estas víctimas adelantar Procesos de Muerte Presunta por desaparecimiento.

La ayuda humanitaria debe cobijar, sin discriminación a todas las víctimas del conflicto y no debe operar la prescripción para solicitarla, especialmente en casos de delitos permanentes como la desaparición forzada.

Voluntariados Victimológicos. Los voluntariados victimológicos deben contar con la opinión, experiencia y asesoría de las víctimas y sus asociaciones regionales y nacionales, los sectores sociales victimizados y que tengan una experiencia comprobada de atención y trabajo con las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitaria. Se prohibirá que los Voluntariados Victimológicos contraten o reciban los servicios o participen en espacios de dirección a personas vinculadas o denunciadas como partícipes de grupos paramilitares, o instituciones comprometidas con violaciones a los derechos humanos o crímenes contra víctimas.

Artículo 101 y 103. Centro de Memoria Histórica y Museo de Memoria Histórica deben estar a cargo de la más alta representación de víctimas, asociaciones de víctimas regionales y nacionales y sectores sociales victimizados. La norma debería incluir a los directamente afectados en estas dos iniciativas, pues ellas son las que deben contar de primera mano a la sociedad lo que les sucedió, y hacer parte de los esfuerzos de dignificación y recuerdo.

116. Alto Comisionado para las Víctimas. La elección debería ser propuesta por las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitaria, a nivel amplio por asociaciones o movimientos de víctimas regionales y nacionales y por los sectores sociales victimizados.

Cumplimiento de las recomendaciones internacionales. Las decisiones internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que se refieran a derechos de las víctimas y sus recomendaciones serán respetadas y ejecutoriadas por las autoridades judiciales y administrativas, con base en el principio de la buena fe y cualquier acto en contrario debe ser investigado y sancionado si es del caso.